Resumen: No cabe considerar motivada de forma suficiente la pericial efectuada cuando "no se ha efectuado la visita al inmueble ni explicado de modo claro y terminante por qué no se hizo. La regla sobre la exigencia de comprobación personal y directa no está concebida para comodidad de los funcionarios o de la Administración", debiendo "de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble". La realización de visita exterior, confirmada por la práctica de algunas fotografías sin mayor explicación, no es suficiente para enervar la necesidad de visita interior del inmueble, debiendo el perito explicar y motivar en su informe las razones que, en su caso, puedan justificar su imposibilidad o innecesaridad.
Resumen: En el origen del procedimiento se encuentra la denegación presunta de la reclamación formulada el día 19 de febrero de 2020, y reiterada el 28 de agosto del mismo año, para el reconocimiento del derecho, y el abono correspondiente, al cobro del incentivo a la jubilación anticipada previsto en el Plan de Incentivos de Jubilación Anticipada, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno Insular de Tenerife de 29 de abril de 2019. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, el mismo es desestimado, siendo recurrida la sentencia en apelación, con resultado estimatorio. Formulado recurso de casación, se formula como cuestión de interés casacional 1) Si es posible considerar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 87.2 párrafo segundo del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público , que el tiempo que se permanece en servicios especiales se entienda como tiempo de servicio activo a efectos de obtener un incentivo a la jubilación anticipada y 2) La forma en que afecta dicha circunstancia a la jurisprudencia que viene dictando esta Sala sobre los citados premios de jubilación. La Sala realiza, en primer lugar, una consideración previa acerca de la naturaleza del recurso de casación y las particularidades del caso concreto. Entre ambas cuestiones de interés casacional media una conexión esencial, de tal manera que no se pueden examinar, ninguna de las dos cuestiones, separadamente, teniendo presente que la segunda cuestión, aunque sea nueva porque únicamente se suscita en casación, proporciona el contexto en el que necesariamente ha de desenvolverse la primera para contribuir a su esclarecimiento. Con cita de precedentes jurisprudenciales, se termina resolviendo que es criterio jurisprudencial claramente establecido que las gratificaciones -cualquiera que sea su denominación en cada caso- por jubilación anticipada previstas en acuerdos de entidades locales tienen naturaleza de retribución y, por consiguiente, sólo pueden considerarse ajustadas a Derecho en la medida en que tengan fundamento en alguna norma legal de alcance general, relativa a la remuneración de los funcionarios de la Administración local. Además, la Sala no considera que el artículo 87.2 TRLEBEP ampare la aplicación del ámbito subjetivo del controvertido plan de incentivos a la situación de servicios especiales.
Resumen: La Sala comienza afirmando su doctrina sobre la indisoluble vinculación de los daños morales a la vulneración de un derecho fundamental, indicando que, al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización, siendo un criterio orientador las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS, que, sin embargo, no puede aplicarse de forma sistemática y directa sino que debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Sin embargo, se aprecia falta de contradicción ya que la sentencia recurrida no incluye dato alguno que permita valorar el daño moral, estableciendo una indemnización que justifica por la sola existencia de discriminación salarial. En la de contraste, por el contrario, existen numerosas circunstancias fácticas que son ponderadas. Además, ambas sentencias se atienen a los criterios establecidos por el TS en cuanto que la recurrida fija una cantidad a tanto alzado atendiendo a supuestos similares y la de contraste barema la horquilla de la LISOS en función de los datos concretos del caso.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito continuado de abuso sexual. Presunción de inocencia. Ámbito del recurso de casación tras la reforma de la Ley 41/2015. No puede consistir en una simple reiteración del contenido de la impugnación realizada en el recurso de apelación. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Queda extramuros del ámbito casacional, una vez verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que la Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia. Retraso en la interposición de denuncia. La solidez de un medio probatorio no siempre va a quedar condicionada por la fecha en la que el hecho delictivo se denuncia. Responsabilidad civil. El control casacional del daño moral sólo podrá operar cuando su fijación resulte manifiestamente arbitraria o desproporcionada. LO 10/2022. No procede la aplicación retroactiva de la LO 10/2022 por cuanto no resulta más favorable que la normativa vigente al tiempo de cometerse los hechos.
Resumen: La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia 628/2025 de 24 de junio, desestima el RCUD interpuesto por el actor dejando firme la sentencia de suplicación que, aunque reconoció el derecho del demandante a percibir el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS desde la fecha inicial de su pensión, dejó sin efecto la indemnización de 400 euros por daños morales que el juzgado había concedido. El Alto Tribunal analiza si es posible que los tribunales otorguen de oficio una indemnización por vulneración del derecho a la igualdad cuando dicha pretensión no fue incluida en la demanda pese a que el Instituto Nacional de la Seguridad Social continuara denegando el complemento a los hombres tras la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 que declaró discriminatoria la normativa entonces vigente. Concluye que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la citada como contraste porque en ambas se niega la indemnización precisamente por no haber sido solicitada. Asimismo, reitera que en fases procesales extraordinarias (suplicación y casación) no puede introducirse una pretensión nueva que altere sustancialmente el objeto del litigio. En consecuencia, al no concurrir el requisito de contradicción exigido por el artículo 219 LRJS, el recurso se desestima.
Resumen: La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de junio de 2025, resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la trabajadora contra el fallo del TSJ de Andalucía (Sevilla) que, tras estimar parcialmente la demanda por discriminación retributiva, había anulado la indemnización por lucro cesante y reducido la compensación por daño moral a 300 €. El caso se originó cuando la trabajadora, contratada temporalmente por la Delegación del Gobierno en Ceuta en el marco de un programa subvencionado por el SEPE, percibió un salario inferior al fijado para su grupo profesional en el IV Convenio Colectivo Único de la Administración General del Estado. El Juzgado de lo Social reconoció la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y concedió 1 619,94 € por lucro cesante y 6 251 € por daños morales, cuantías luego rebajadas en suplicación. El Supremo afirma que en las acciones de tutela cabe acumular la indemnización equivalente a las diferencias salariales porque estas reparan el perjuicio patrimonial derivado de la discriminación y descarta la prescripción al considerar que el plazo empieza cuando cesa el trato desigual. Sin embargo, rechaza el segundo motivo del recurso al no apreciar contradicción sobre el cálculo de los daños morales debido a que la sentencia andaluza fijó la indemnización moral de 300 € sin datos específicos sobre la intensidad del daño, mientras que la de contraste partió de hechos distintos y valoró múltiples circunstancias (antigüedad, persistencia de la lesión, expectativas profesionales) antes de graduar la cuantía dentro de la horquilla de la LISOS. En consecuencia, se casa parcialmente la sentencia recurrida: se restaura la indemnización por lucro cesante de 1 619,94 €, se mantiene la de 300 € por daño moral y se confirma el resto de pronunciamientos sin imposición de costas.
Resumen: Estima el recurso de casación y establece que el "mínimo de percepción" en las concesiones de transporte de viajeros por carretera forma parte del régimen tarifario, siempre que se haya incorporado al contrato. Esto significa que está sujeto a la obligación de revisión anual que se menciona en el artículo 19.5 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. Aunque su inclusión es opcional, una vez que se establece, adquiere un carácter tarifario y debe actualizarse junto con las demás tarifas. La Sala rechaza la idea de que se trate de un concepto independiente o meramente compensatorio, y sostiene que el Real Decreto 70/2019 no creó esta figura, sino que simplemente reconoció su carácter tarifario, que ya existía. Por lo tanto, el Supremo ha estimado el recurso de casación presentado por la asociación empresarial recurrente, revocando la sentencia impugnada y reconociendo el derecho de la entidad a que la Administración revise el mínimo de percepción de acuerdo con el régimen general de revisión de tarifas. Se establece doctrina jurisprudencial que indica que, una vez incorporado al título concesional, el mínimo de percepción debe ser revisado periódicamente, al igual que cualquier otro componente tarifario.
Resumen: La Sala Cuarta del TribunalSupremo desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina que había interpuesto elINSS contra la sentencia delTSJ del País Vasco de 21de febrerode2023. Aquella sentencia había declarado que el beneficiario de una pensión de incapacidad permanente total no debía reintegrar los 6.569,67euros cobrados tras un error aritmético del propio INSS al fijar la base reguladora; el tribunal autonómico aplicó por analogía el art.71 del Reglamento General de Recaudación y, además, la doctrinaakarevi del TEDH para concluir que no existía cobro indebido. Al examinar el recurso, el TS comprueba primero si concurre el requisito procesal de contradicción exigido por el art.219LRJS. El INSS ofrecía como sentencia de contraste otra delTSJ de la Comunidad Valenciana relativa a la devolución de una prestación de Renta Activa de Inserción. El Alto Tribunal señala que la identidad exigida no se mide por la coincidencia abstracta de doctrinas, sino por la sustancial igualdad de los litigios y de los motivos articulados en las impugnaciones. En la resolución recurrida se debatía sobre una pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, con responsabilidad de una mutua y con la cuestión central de si debía aplicarse la normativa que asigna a la Entidad Gestora la carga del reintegro cuando la propia administración rectifica su cálculo. En la sentencia comparada se discutía únicamente la aplicabilidad de la doctrinaakarevi a la devolución de prestaciones por desempleo reconocidas por error del SEPE. Por tanto, difieren los hechos (tipo de prestación, sujeto pagador, período y cuantías), los preceptos legales citados y, sobre todo, el núcleo del debate jurídico planteado en suplicación. Esa divergencia impide afirmar la concurrencia de contradicción exigida por el art. 219 LRJS. Al no existir contradicción, el defecto procesal se convierte en motivo de desestimación: la Sala declara firme la sentencia del TSJ del País Vasco confirmando que el pensionista no debe devolver las cantidades percibidas.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el ayuntamiento frente a sentencia de juzgado que reconoció al cuerpo de Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid retribución por la jornada especial por tener que trabajar en domingos y festivos. El TS reitera su doctrina: desde un punto de vista sistemático y finalista, la existencia de una norma especial reguladora del trabajo en días festivos de los Agentes de Movilidad, que contempla además una específica compensación consistente en día adicionales de libranza, determina que el art. 11.5 no sea aplicable en el supuesto aquí examinado, por lo que la compensación de los Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid por los días en festivos que -dentro del número previamente establecido- están obligados a trabajar es la contemplada en su regulación específica.
Resumen: Se plantea si resulta encuadrable dentro de la regulación que realiza el artículo 84 del TREBEP sobre movilidad voluntaria por provisión de puestos entre Administraciones Públicas el supuesto de un Policía Local de un Ayuntamiento, que, tras superar el proceso selectivo de promoción interna horizontal. adquiere la condición de Policía Local de otro Ayuntamiento, y la incidencia que tal situación despliega sobre la consolidación del grado personal. La Sala encuadra la cuestión controvertida en el ámbito de la movilidad interadministrativa con acceso a la administración de destino, en contraposición a la movilidad interadministrativa sin acceso, considerando que por "acceso" se entiende el acceso a la administración de destino, y no a la función pública. Recuerda su doctrina jurisprudencial en torno a la movilidad interadministrativa por promoción interna horizontal en la policía local, modalidad de movilidad interadministrativa voluntaria que tiene su fuente en la normativa sectorial de policía local, concluyendo que su régimen jurídico es distinto al de la movilidad del artículo 84 del TREBEP, puesto que se adquiere la condición de funcionario en el Ayuntamiento de destino. En cuanto al grado personal, tras analizar el marco normativo aplicable, entiende que, en el caso de los policías locales de Castilla y León, el grado que corresponde es el asignado al puesto de agente en el Ayuntamiento de destino, sin que sea convalidable el grado adquirido en el Ayuntamiento de origen.